Desestimación de la oposición: provisional o definitiva (art. 80-82 LEF)
Cuando el deudor se opone a un requerimiento de pago, la ejecución se detiene y corresponde al acreedor moverse (art. 78 LEF). Para continuar debe obtener la desestimación de la oposición: la provisional (art. 82 LEF), si dispone de un reconocimiento de deuda escrito, o la definitiva (art. 80 LEF), si ya cuenta con una sentencia ejecutiva o un título equivalente. La desestimación provisional deja al deudor 20 días para impugnar la deuda en el fondo con la acción de impugnación de la deuda (art. 83 LEF); la desestimación definitiva, en cambio, cierra por regla general la discusión.
Por qué es necesaria la desestimación de la oposición
Ocurre a menudo que, tras haber notificado un requerimiento de pago, el acreedor recibe la oposición del deudor. En ese momento la ejecución se detiene de golpe (art. 78 LEF): la oficina no hace nada más hasta que alguien aparta la oposición. El acreedor que quiere continuar no puede limitarse a esperar: debe pedir al juez la desestimación de la oposición (art. 79 LEF), o actuar por la vía ordinaria si no dispone de los títulos necesarios.
Conviene señalar de inmediato que la elección entre las dos vías depende exclusivamente de lo que el acreedor ya tiene en la mano. No es una cuestión de preferencia, sino de documentos. Para el panorama completo de las vías a disposición del acreedor, véase nuestra página sobre cobro de créditos y responsabilidad contractual.
La desestimación provisional (art. 82 LEF)
La desestimación provisional se obtiene cuando el crédito se funda en un reconocimiento de deuda: un contrato firmado por el deudor, un reconocimiento de deuda, una factura contrafirmada, un documento público. El juez del lugar de la ejecución la pronuncia si el documento existe y si el deudor no hace inmediatamente verosímil una excepción liberatoria, como el pago ya realizado o una compensación (art. 82 ap. 2 LEF).
En la práctica, el juez no entra en el fondo de la controversia. Se limita a verificar que el documento sea prueba suficiente de la deuda y que el deudor no tenga una objeción inmediata y creíble. Es un procedimiento sumario, pensado para ser rápido.
La desestimación definitiva (art. 80-81 LEF)
La desestimación definitiva presupone en cambio que el acreedor disponga ya de una sentencia ejecutiva dictada por un juez suizo, o de un título equiparado a ella (una decisión administrativa, un acta de conciliación, un laudo arbitral). En este caso la cuestión de fondo ya ha sido decidida en otro lugar: al juez de la desestimación solo le queda comprobar que el título existe y es ejecutivo.
El deudor solo puede oponerse a la desestimación definitiva con excepciones muy limitadas (art. 81 LEF): la extinción de la deuda producida después de la sentencia, la prescripción sobrevenida, o un aplazamiento concedido por el acreedor, y debe probarlas inmediatamente. Cabe observar que aquí, a diferencia de la desestimación provisional, el deudor ya no puede discutir la existencia de la deuda en sí: esa partida ya está cerrada.
Después de la desestimación provisional: los 20 días del deudor (art. 83 LEF)
La desestimación provisional no es la última palabra. El deudor tiene 20 días para promover la acción de impugnación de la deuda (art. 83 ap. 2 LEF): una acción ordinaria con la que pide al juez que declare que la deuda no existe, o que no se debe en la medida reclamada. Si la promueve, la cuestión se traslada a un plano de conocimiento pleno, con práctica de prueba.
Si, en cambio, el deudor deja vencer los 20 días sin actuar, la desestimación provisional se vuelve definitiva en los hechos: el acreedor puede pedir la continuación de la ejecución, con el embargo o la conminación de quiebra según la cualidad del deudor.
Qué significa para las partes
Para el acreedor: incluso antes de notificar el requerimiento de pago, prepara el documento sobre el que construirás la desestimación. Si tienes un contrato firmado o un reconocimiento de deuda, apunta a la desestimación provisional: es la vía más rápida. Si ya tienes una sentencia, la desestimación definitiva te pone casi a salvo de discusiones ulteriores. Presenta la solicitud en cuanto llegue la oposición: no hay un plazo fijo para hacerlo, pero cada mes perdido es un mes de retraso en el cobro.
Para el deudor que recibe la solicitud de desestimación: si el crédito se funda en un reconocimiento de deuda tuyo, comprueba de inmediato si tienes una excepción inmediata y documentable, como una prueba de pago. Si no la tienes y el juez concede la desestimación provisional, los 20 días para la acción de impugnación de la deuda son tu último margen de maniobra: no los dejes pasar si consideras que no debes esa suma.
Preguntas frecuentes
¿Qué diferencia hay entre desestimación provisional y definitiva?
La desestimación provisional (art. 82 LEF) se basa en un reconocimiento de deuda escrito y deja al deudor 20 días para impugnar el fondo con la acción de impugnación de la deuda (art. 83 LEF). La desestimación definitiva (art. 80 LEF) se basa en una sentencia ejecutiva o un título equivalente y cierra por regla general la discusión sobre el fondo.
¿Qué puede oponer el deudor a la desestimación definitiva?
Muy poco: solo la extinción de la deuda posterior a la sentencia, la prescripción sobrevenida o un aplazamiento concedido por el acreedor (art. 81 LEF), y debe probarlas inmediatamente con documentos. Ya no puede discutir la existencia de la deuda como tal.
¿Cuánto tiempo tiene el deudor tras una desestimación provisional?
20 días desde la comunicación de la decisión para promover la acción de impugnación de la deuda (art. 83 ap. 2 LEF). Si el plazo vence sin que el deudor actúe, el acreedor puede pedir la continuación de la ejecución.
¿Hace falta un abogado para pedir la desestimación de la oposición?
No es obligatorio, pero es un procedimiento que exige elegir y documentar correctamente la vía adecuada desde el primer momento: un error entre provisional y definitiva, o en la prueba de la excepción, puede costar un tiempo precioso.
¿Qué ocurre si el acreedor no pide la desestimación de la oposición?
La ejecución queda bloqueada (art. 78 LEF). Sin una iniciativa del acreedor el procedimiento no se reanuda por sí solo: el crédito queda al descubierto hasta que se obtiene la desestimación de la oposición o se actúa por la vía ordinaria.
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